domingo, 15 de septiembre de 2013
Los sistemas jurídicos
Cuando quise ubicar el libro de Derecho de obligaciones en un Código Civil inglés, afiancé el hecho que tanto en Inglaterra, léase Canadá, Australia, Estados Unidos de Norteamérica, etc. quienes conforman el sistema jurídico del common law, es distinto al enfoque del Civil law que proviene del sistema tanto francés como germánico (que en puridad tiene como raíz el Derecho romano).
Es pertinente aclarar que no todos los países que son del sistema anglosajón son de corte jurisprudencial como es el caso del estado de Lousiana, el cual pertenece a la familia jurídica romano germánica. Es decir, el derecho civil estudiado se encuentra dividido, porque hasta en nuestro sistema franco-germano y ejemplo el caso del Derecho Civil colombiano, se encuentra impregnado del tufillo conceptual del Trust inglés.
Lo que quiero llamar la atención, es que la diferencia entre estos dos grandes sistemas jurídicos es el hecho de la exégesis de las fuentes del Derecho. Sabemos de lejos que las fuentes del Derecho son: la Ley, la costumbre, la doctrina, la jurisprudencia, entre los más recurrentes; pero, en el derecho de raíces románicas y que se encuentran plasmados en nuestros códigos civiles tanto de los 20 influenciados Derechos sustantivos civiles latinoamericanos como en Francia y europeos continentales, la fuente vinculante y obligatoria por demás delimitante es la LEY. Opuestamente en los países de ascendencia anglosajona (aunque no veo lo sajón) la fuente eminentemente vinculante para las sentencias es la JURISPRUDENCIA.
Si se quiere en este sistema (anglosajona) mientras más años tiene una sentencia casatoria, mayor su obligatoriedad, y en el sistema como el nuestro mientras más nueva una resolución de la Sala Suprema más confiable, cuasi desdeñándose las casaciones más antiguas y siempre reiterando que no le exige al juez seguir obligatoriamente lo sentenciado por el “ad quem” sino que prima la Ley escrita.
No significa que en EEUU o Inglaterra no hayan leyes escritas, claro que las hay, hasta más profusas; pero, son excepcionales y supletorias a lo que ordena la jurisprudencia. El sistema musulmán, a diferencia de las anteriores laicas, se compone, por un lado, de una teología que plasma los dogmas en cuanto a las creencias del musulmán; también se compone del char, que prescribe a los creyentes lo que deben o no deben hacer, estrechamente vinculado a la religión y la civilización islámicas.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario